viernes, 15 de enero de 2010

Breves nociones sobre la propiedad intelectual (I)

Antes de entrar en materia he de confesar algo. Los datos que he empleado para elaborar este acercamiento al derecho de propiedad intelectual han sido extraídos del texto “El derecho de propiedad intelectual: por un nuevo equilibrio entre creadores e interés general”, de Celeste Gay Fuentes. Bien, ahora que he salvado mi alma, doy paso a la información pura y dura. Si de lo expuesto debajo alguien aprendiese algo, me sentiría satisfecho (y supongo que Celeste también).

La aparición de la imprenta motivó las primeras manifestaciones del derecho de autor, en forma de licencias de impresión otorgadas por los monarcas. No obstante, hasta el siglo XVIII no aparece el concepto de derecho de autor como medio para asegurar a los creadores una remuneración a su trabajo intelectual.

En sus orígenes, el derecho de autor estaba vinculado a una concepción individualista del creador, al que se le reconocía el derecho de control sobre una obra literaria o artística. La aparición de nuevos tipos de creaciones intelectuales supuso una expansión del número de obras cubiertas por la propiedad intelectual. Esto, a su vez, ha provocado una significativa modificación en los principios de funcionamiento del derecho de autor.

Las nuevas obras surgen de una producción industrial, que es un proceso complejo en el que participan múltiples sujetos incluidos en una organización empresarial. Así pues, el primitivo concepto de derecho de autor ha sufrido un cambio tan grande que, actualmente, es preferible usar el término más extenso de derecho de propiedad intelectual.

El creador individual se ha convertido en un mero asalariado. La titularidad de los derechos de propiedad intelectual ha sido desplazada. En la mayoría de las legislaciones nacionales aparece el concepto de obra colectiva. De esta forma, el Derecho favorece el tránsito de los derechos de propiedad intelectual de los autores, artistas intérpretes y ejecutantes a favor de las organizaciones empresariales. ¿La justificación? Muy sencilla, se alega que esta ruta facilita la comercialización de las obras.

Por cierto, para el que (como yo) no lo supiera, los derechos económicos que se otorgan a los titulares de la propiedad intelectual son cuatro básicamente. Los derechos de reproducción, de distribución (venta, alquiler y préstamo), de comunicación pública y de transformación.

Ahora centrémonos en el entorno digital, teniendo en cuenta la suma de modificaciones introducidas en la producción y distribución cultural. Uno de los mayores dilemas es la llegada de Internet, un nuevo medio de explotación. Mediante la Red pueden transmitirse todo tipo de informaciones. En el entorno digital aparecen las obras multimedia, los programas de ordenador y las bases de datos. Como estos términos no nos son desconocidos, obviaremos su definición.

El meollo de la cuestión radica en encontrar a los sujetos responsables de las infracciones a los derechos de propiedad intelectual. En este caso, serían los proveedores de contenidos y los usuarios de Internet. La particularidad que se plantea en las transmisiones en línea es que dichos sujetos pueden ser difíciles de localizar y, además, actuar contra ellos resulta enormemente complicado (gran número de usuarios, gran dispersión). Por ello, los titulares de la propiedad intelectual buscan a los intermediarios del proceso de transmisión. Así pretenden identificar a algún responsable más cercano y estable.

La aproximación que la DDASI realiza a este tema es demasiado general y no resuelve todas las interrogantes. Una regulación más matizada la encontramos en la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico. La Directiva establece unas condiciones concretas para decidir quién es responsable y quién no. Los prestadores de servicios de intermediación técnica (operadores de red y proveedores de acceso) sólo serán responsables si han originado la transmisión o la han modificado. Los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos proporcionados por terceros serán considerados culpables si tienen conocimiento de la infracción y no actúan con diligencia. Por último, los prestadores de servicios de "caching" no serán responsables de los contenidos almacenados. Como puede verse, la responsabilidad de los sujetos se vincula esencialmente al conocimiento de la ilicitud de la información transmitida.

(Lo siento mucho, pero el tochaco de texto no ha hecho nada más que comenzar. En efecto, continuará...)

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